Luz de cruce

Los algoritmos de Hacienda coartan la libertad individual

María Jesús Montero
Los algoritmos de Hacienda coartan la libertad individual.
EFE

El titular de una vivienda o local cedidos en arrendamiento tiene la facultad de deducir como gasto en su imposición personal la amortización anual del inmueble. En caso de que sea un particular, la Ley del IRPF (artículo 23.1.b) considera válida la amortización del inmueble, con exclusión del valor del suelo, que resulte de aplicar el porcentaje del 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral.

La interpretación del artículo es tarea sencilla si el inmueble ha sido adquirido a título oneroso (compraventa o permuta). Sin embargo, es más problemática cuando la adquisición se ha producido de forma gratuita (donación o herencia). En estos casos, el término legal clave es el vocablo "coste". Obviamente, el donatario o el causahabiente (salvo lo que luego diré) no soportan "un coste" cuando el inmueble ingresa en su patrimonio.

Tanto la Agencia Tributaria como la Dirección General de Tributos llevan años sacando petróleo de la palabrita "coste". La Administración minora el gasto deducible por la amortización del inmueble tomando como base de cálculo de la misma, exclusivamente, los impuestos (donaciones, sucesiones, plusvalía municipal) y los gastos (notaría, registro de la propiedad) en los que incurren los donatarios o los herederos. Gastos e impuestos a los que hay que añadir, eventualmente, los costes de las inversiones y mejoras efectuadas.

Se da entonces la siguiente paradoja: la Administración Tributaria sí admite el valor de adquisición para computar el coste de adquisición en las ganancias y pérdidas patrimoniales sujetas al IRPF (o con la finalidad de que las comunidades autónomas liquiden el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), mientras que la propia Agencia asigna otro valor al mismo inmueble para (también en el mismo impuesto) aumentar artificiosamente los rendimientos sujetos a gravamen. Se trata de una asimetría interpretativa producto de un disparatado sofisma jurídico. Interpretar para recaudar.

Sin embargo, ya son varios los tribunales de justicia (por ejemplo, el TSJ de la Comunidad Valenciana, sentencia de 30 de mayo de 2019) e incluso algunos de naturaleza administrativa (resolución del TEAR de Valencia de 26 de noviembre de 2020) los que están poniendo freno a los abusos cometidos por la Administración Tributaria. El último de los pronunciamientos de esta saga, si no estoy equivocado, es una resolución del TEAR de Andalucía del 11 de diciembre de 2020. El acuerdo del TEAR parte de un principio sentado por el Tribunal Supremo: el criterio de unicidad a la hora de determinar el valor de los bienes. Frente al principio de estanqueidad tributaria que siguen la Agencia y la Dirección de Tributos, la doctrina de la unicidad forja los cimientos de la seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad del poder público-fiscal.

A tal respecto, la unicidad en la valoración de los bienes y derechos se refiere tanto a los diversos tributos personales como a las distintas Administraciones territoriales. En primer lugar, si en el Impuesto sobre Sociedades el único valor de los inmuebles es el de mercado, no existe ninguna razón válida para que en el IRPF se adopte una valoración diferente. Por otro lado, el valor debe vincular a las Administraciones tributarias en su conjunto. El valor asignado al inmueble por una comunidad autónoma para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones compromete a la Administración General del Estado como instancia gestora de los tributos personales, como el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades. A mayor abundamiento, todos los impuestos mencionados son de naturaleza estatal, aunque algunos hayan sido objeto de cesión, total o parcial, a las comunidades autónomas.

La interpretación legal que realiza la Agencia sobre la base de cálculo de la amortización de un inmueble, como he dicho, me parece errónea y abusiva. Pero yo no soy un pontífice del Derecho y la cuestión dista de ser pacífica. Muy pronto saldremos de dudas porque el Tribunal Supremo (Auto de 21 febrero de 2020) ha admitido un recurso de casación que finalmente resolverá la controversia.

Sin embargo, lo que no tiene perdón de Dios es que la Agencia nos imponga, 'manu militari', su criterio particular. Me explicaré. En el ejercicio 2018 (último periodo sobre el que la Administración ha publicado sus datos estadísticos), el número de declaraciones del IRPF ascendió a 20.608.731. La mayoría de los declarantes contó con el auxilio del Departamento de Gestión de la Agencia (sistema de ayuda RENTA WEB, que había sustituido al famoso programa PADRE). El sistema RENTA WEB no es, en absoluto, un juguete inocente. Veamos la Orden de Hacienda que aprobó los modelos oficiales de declaración del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2019. Los contribuyentes guiados por RENTA WEB, lo supieran o no, fueron despojados de su libertad. Fueron peleles del algoritmo diseñado por la Agencia Tributaria.

Lo mismo va a suceder con las declaraciones del IRPF de 2020, cuyo plazo se abrirá el 7 de abril. El 22 de diciembre de 2020, el Ministerio de Hacienda publicó el Proyecto de Orden que regulará la campaña de 2021 (ejercicio 2020), para dar efectividad al trámite de audiencia e información pública. En dicho trámite se requirió a la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) para que dictaminara el Proyecto. AEDAF emitió su informe el 19 de febrero de 2021.

Los arrendadores de inmuebles tienen que cumplimentar la página 7 del modelo 100 y utilizar, entre otras, las casillas 0118-0148, relativas a la amortización del local o vivienda. En la casilla 0126, el contribuyente debe consignar el importe correspondiente a la base de cálculo de la amortización. Pero la casilla 0126 se vuelve loca si el titular del inmueble ha marcado con anterioridad la casilla 0119, relativa a los inmuebles adquiridos a título lucrativo (sucesión o donación). En este caso, los algoritmos informáticos anulan la aplicación de la casilla 0126 y teledirigen la amortización determinando que su cálculo se efectúe, única y exclusivamente, sobre la base del importe consignado en la casilla 0127 (gastos y tributos inherentes a la adquisición) o, si su importe fuera inferior, sobre la base de la cantidad incluida en la casilla 0124 (valor catastral de la construcción). ¿Se acuerdan los televidentes de antaño del simpático pistolero "Trampas"?

El año pasado, AEDAF interpuso recurso contencioso-administrativo, pendiente todavía de resolución, contra la Orden Ministerial que aprobó el modelo 100 del período 2019. El fundamento primordial del recurso ya lo conocemos: la Agencia Tributaria traslada al programa de ayuda RENTA WEB su propia y particular interpretación legal. La Orden significaría un exceso reglamentario respecto al artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF. Para la renta de 2020 toca más jarabe de palo y el mismo desprecio público de la libertad individual.

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