Luz de cruce

Los errores contables se pagan con más impuestos

La ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero
Los errores contables se pagan con más impuestos
Europa Press

En el Impuesto sobre Sociedades (IS), la base imponible se calcula, sin menoscabo de los ajustes que menciona Ley del tributo, de acuerdo con el resultado contable deducido de las normas del Código de Comercio. Este criterio es un legado de la Ley del Impuesto de 1995 (artículo 10.3). La primera ley del IS de la democracia (Ley 44/1978) despreció la contabilidad empresarial. Lo mismo hizo el franquismo, aunque en ese tiempo oscuro el legislador tributario optó de forma temeraria por un sistema cañí –que podemos calificar como un ejemplo de “autoritarismo benigno”- de medición de los rendimientos sujetos al IS (y también de los procedentes de las actividades empresariales y profesionales sujetas al IRPF). Me refiero al método de “evaluación global”, una atribución administrativa de los beneficios industriales “negociados” entre los funcionarios de Hacienda y los representantes de cada sector de actividad. La “evaluación global”, al prescindir de la contabilidad, contribuyó a la falta de cualificación del empresariado patrio, sometido a un intervencionismo estatal “blando” (para satisfacción de ellos) y tan poco eficiente que muchos de los “industriales” desconocían la marcha real de su empresa.

La contabilidad es el motor del IS. Naturalmente, siempre que sea un reflejo fiel de la actividad de la empresa. La contabilidad no puede ser fraudulenta como tampoco errónea. ¿Qué ocurre, respecto a la fiscalidad societaria, en el segundo caso?

Estamos en el año 2011. La mercantil Serveis de Intermediacio G, S.L. anota en el libro diario un ingreso extraordinario por importe de 1.100.000 euros derivado de un contrato de compraventa de dos naves industriales celebrado, el 20 de febrero, con la también mercantil Homer 05, S.L. “Serveis de Intermediacio G, S.L. anota un asiento por el que reconoce, en el activo, un inmovilizado y, en el pasivo, la deuda contraída con el vendedor, Homer 05, S.L. Según el contrato privado, la compraventa se perfeccionará y el precio (1.100.000 euros) se abonará por Serveis de Intermediacio G, S.L. en el momento de la elevación a público del documento firmado el 20 de febrero, fijándose a tales efectos la fecha del 30 de junio de 2011.

Sin embargo, Serveis de Intermediacio G, S.L. desiste del contrato antes del 30 de junio. La resolución contractual se contabiliza el 17 de diciembre de 2011, mediante la baja de la deuda contra un ingreso extraordinario, una inscripción que naturalmente se reflejará, en su momento, en la base imponible del IS.

La compañía presentó, en julio de 2012, declaración del IS por el período impositivo de 2011. En la declaración, computó una base negativa por la cantidad de 57.620 euros y consignó una cuota a devolver por importe de 27.554,56 euros.

No obstante, y alegando que había padecido un error contable, Serveis de Intermediacio G, S.L. presentó- el 12 de julio de 2016- en la Delegación de Hacienda de Tarragona de la AEAT solicitud de rectificación de la declaración del IS de 2011. El error había consistido en lucir en su contabilidad un ingreso extraordinario de 1.100.000 euros, perjudicando sus intereses al haber declarando en su día una base negativa de importe inferior al que legalmente le correspondía.

La AEAT desestimó la solicitud. La entidad acudió entonces a la vía económico-administrativa. Agotada la vía administrativa sin éxito, Serveis de Intermediacio G, S.L. demandó a la AEAT interponiendo el oportuno recurso ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña. En su sentencia desestimatoria, de 11 de febrero de 2020, el TSJ de Cataluña admite sin reservas la realidad del error contable aducido por la compañía recurrente. La contabilización correcta, según el resultado de la prueba pericial, debería haber reflejado la baja de la deuda contra la cuenta de inmovilizado.

Sin embargo, el TSJ destaca el hecho de que la solicitud de rectificación de la declaración del IS de 2011 se presentó el 12 de julio de 2016, y también que la reformulación de las cuentas sociales de aquel ejercicio fue aprobada por la Junta de Socios en el año 2019. Los errores contables –sigue diciendo el TSJ de Cataluña- deben corregirse tan pronto como el error se detecte.

El Tribunal Supremo (TS) admitió el recurso de casación interpuesto por Serveis de Intermediacio G, S.L. contra la referida sentencia del TSJ de Cataluña. En el auto de admisión del recurso se fijó la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia de la siguiente manera: “Determinar si, cuando haya constancia de que se ha producido una anotación contable de forma errónea, puede acudirse a una reformulación de las cuentas anuales ya aprobadas y cuyo plazo de impugnación ha transcurrido, a fin de corregir el resultado contable y calcular la base imponible del Impuesto sobre Sociedades para solicitar por parte del contribuyente la rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos”.

El TS dictó sentencia el 26 de julio de 2022. Y fijó la siguiente doctrina: “Cuando haya constancia de que se ha producido una anotación contable de forma errónea, no puede acudirse a la reformulación de las cuentas anuales ya aprobadas y cuyo plazo de impugnación ha transcurrido, a fin de corregir el resultado contable y calcular la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, para solicitar, por parte del contribuyente, la rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos”.

Esta doctrina nos reenvía forzosamente a la Ley de Sociedades de Capital para determinar el plazo de impugnación de los acuerdos sociales. Con carácter general, ese plazo es de un año (tanto para las S.A. como para las S.L.). Traspasado su término, caduca la posibilidad de reformular las cuentas aprobadas ab initio de forma errónea. El plazo se computa desde la fecha de adopción del acuerdo por la Junta de Socios o desde la fecha de recepción de la copia del acta en caso de que el acuerdo se hubiera adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de impugnación se contará desde la fecha inicial de la posible oposición a la inscripción.

Determinados acuerdos sociales tienen un plazo especial de impugnación de dos meses. Es el caso, por ejemplo, del acuerdo de aprobación del balance final de liquidación.

En cuanto a la legitimidad, están habilitados para impugnar los acuerdos sociales cualquiera de los administradores de la entidad, los terceros que acrediten un interés legítimo y, naturalmente, los socios que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital social.

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