El TS rechaza indemnizar a un exmarido por ocultarle que no era el padre del hijo

  • Reconocen daño moral a la víctima, pero entienden que ese perjuicio no es indemnizable económicamente. 
Detalle de la fachada del Tribunal Supremo - EFE
Detalle de la fachada del Tribunal Supremo - EFE

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha eximido a una mujer de la compensación económica a su exmarido, a quien ocultó que no era el padre biológico de su hijo. La sala del supremo entiende que la actuación es susceptible de causar daño, pero niega que ese daño sea indemnizable económicamente y rechaza, también, que la mujer tenga que devolver las pensiones de alimentos percibidas desde el divorcio. 

El Supremo ha abordado la responsabilidad civil por daños morales, en este caso por ocultación de la paternidad, donde hasta ahora no había jurisprudencia. El Pleno "concluye que el daño moral generado en uno de los cónyuges no es susceptible de reparación económica". 

A pesar de que la conducta de la exmujer es "susceptible de causar daño", niega que este daño "sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil". 

La sentencia responde al recurso de un litigio entre un matrimonio separado en 2011 debido a que la mujer ocultó a su marido la verdadera paternidad del que había considerado como hijo suyo. El hombre pretendía la condena de su exmujer, así como la devolución de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias de separación y divorcio y una indemnización por los daños morales. 

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, ya que entendía que los hechos denunciados habían prescrito. Sin embargo, la Audiencia Provincial descartó la prescripción y condenó a la exmujer a pagar 15.000 euros al demandante por daño morales, además de obligarle a devolver las pensiones alimenticias percibidas, porque entendía que se había producido una "ocultación dolosa de la paternidad". 

El Pleno "reitera su doctrina jurisprudencial que, en casos como este, ha negado la procedencia de devolver las pensiones de alimentos" porque entiende que existía un vínculo filial, a través del matrimonio, que implicaba "la aplicación de las normas de protección de la familia".

Concluyen que esta sentencia no contradice "el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil", sino que simplemente limita el daño indemnizable a "supuestos que no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa".

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