OPINION

¿Es sagrado el ‘secreto profesional’ de los periodistas?

Bartolome Cursach
Bartolome Cursach
EFE

No recuerdo el título de una película en la que un asesino en serie va revelando a un periodista, en exclusiva, las claves de sus crímenes: los que ha cometido y los que va a cometer. La policía le pide que colabore, pero él se ampara en el secreto profesional, pudiendo salvar víctimas. ¿Eso es legalmente admisible?

Las películas (y los casos extremos) sirven para aclarar conceptos y derechos. Ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto. Todos tienen límites y por eso el símbolo de la Justicia es una balanza. Siempre suele haber dos derechos enfrentados y hay que ver, en cada caso, cuál 'pesa' más.

Un periodista tiene derecho a no declarar sus fuentes y no sería imputado por publicar una filtración, porque le ampara el derecho -y deber- de la información. Pero ¿acaso un Juez no puede investigar un delito de revelación de secretos, para identificar a la persona que ha hecho la filtración y cometido dicho delito?

¿El “secreto profesional” de un periodista (derecho y deber de no revelar sus fuentes) incluye el encubrimiento de un delito?, ¿debe colaborar con la Justicia o puede negarse a ello y obstruir su acción?, ¿puede un Juez requisar el móvil y el ordenador de un abogado o médico para investigar un delito de un cliente?

Todas esas preguntas surgen a raíz de la noticia conocida esta semana de que la Policía había requisado, por orden judicial, los móviles y los ordenadores de dos periodistas de Mallorca, para investigar un delito de revelación de secreto, lo que ha provocado la inmediata protesta y la defensa del secreto profesional.

El secreto profesional y la revelación de secretos

El secreto profesional de los periodistas está consagrado, junto con el derecho de la información, (a comunicar o recibir libremente información veraz), en el art. 20 de la Constitución. Pero, aparte de reconocerlo y de prever que “La ley regulará el derecho al secreto profesional”, nunca se ha llegado a desarrollar.

A su vez, el tipo general del delito de revelación de secretos, está regulado en el art. 197.3 del Código Penal, pero se refiere a los delitos contra la intimidad, cuando se difunden, revelan o ceden a terceros datos o hechos descubiertos (ilícitamente) o imágenes captadas sin autorización. No aplicable a este caso.

El art. 417, sin embargo, dentro de los delitos contra la Administración pública, habla de la infidelidad en la custodia de documentos y la violación de secretos por "La autoridad o funcionario público que revelare secretos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados".

Y dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, el art. 466 habla de la revelación de actuaciones procesales secretas por (1) abogado o procurador, (2) Juez o miembro del Tribunal, Fiscal, LAJ u otro funcionario al servicio de la Administración de Justicia, y (3) otro particular que intervenga en el proceso.

En conclusión: en este caso parece que se habría cometido un delito contra la Administración de Justicia por alguien que tenía acceso legal al informe filtrado. Y el Juez no sólo puede, sino que tiene el deber de investigarlo. La pregunta es si requisar los móviles y los ordenadores de los periodistas es la mejor manera.

El derecho a la intimidad y las medidas de investigación

Además del derecho al ‘secreto profesional’ de los periodistas (reconocido y protegido por el art. 20), nuestra Constitución garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la intimidad personal y familiar y, derivado de éste, el derecho al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales (art. 18).

Como son unos derechos fundamentales de todos, incluidos los delincuentes, deben respetarse incluso cuando se investiga un (presunto) delito y, por eso, las medidas de investigación limitativas de estos derechos y que vulneran la intimidad, sólo pueden adoptarse por el Juez en determinadas circunstancias.

El art. 588 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dice que el Juez podrá acordar alguna de estas medidas de investigación, siempre que la autorización judicial se dicte con plena sujeción a los (5) principios rectores de: especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de dichas medidas.

Según los principios de excepcionalidad y necesidad: "solo podrá acordarse la medida: (a) cuando no estén a disposición de la investigación... otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales (intimidad) del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho".

Y según el principio de proporcionalidad: “sólo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados (intimidad) no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros”.

Tres preguntas y una conclusión: no es sagrado, pero casi

Se nos ocurren varias preguntas que, como no disponemos de la información, sólo puede y deberá contestar el Juez que ha adoptado estas medidas:

¿No había ninguna otra forma de investigar el delito? Sobre todo, teniendo en cuenta que la filtración se ha producido en la Administración de Justicia.

¿No sería más razonable investigar antes en el origen de la filtración que en el destino de la misma?, ¿no es ir por la vía más fácil?

¿Se ha investigado e intervenido los móviles y ordenadores de las personas que tenían acceso al informe y que, por tanto, lo han podido filtrar?

El Juez va a tener que justificar mucho estas medidas, sobre todo, teniendo en cuenta que “el investigado o encausado” por este delito contra la Administración de Justicia no son los periodistas, por lo que las medidas restrictivas de derechos fundamentales deben aplicarse, aún, con mayor excepcionalidad y necesidad.

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