En mi molesta opinión 

Los perjuicios de la inflación: ¿somos ciudadanos o siervos fiscales?

Nadia Calviño María Jesús Montero
Los perjuicios de la inflación: ¿somos ciudadanos o siervos fiscales?. 
Jesus Hellin 2022

La Constitución (artículo 31) otorga al poder legislativo una libertad muy amplia para configurar el sistema tributario que debe regir en cada momento. Pero la misma Constitución no presta su amparo a una libertad ilimitada, discrecional o arbitraria. La voluntad del legislador, por mandato de la propia Constitución, no puede ignorar el valor supremo de la justicia. Un valor que necesariamente exige la medición, tan aproximada como sea posible con las técnicas legales en circulación, de la capacidad económica individual de cada ciudadano-contribuyente.

La capacidad económica es una abstracción constitucional pero no un concepto metafísico. La abstracción debe descender al mundo real –el de los fenómenos económicos- mediante los instrumentos legales susceptibles de ponderar y aquilatar las magnitudes sujetas a cada figura del sistema tributario. En los impuestos personales (el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades), el cálculo preciso de la capacidad del contribuyente obliga a la determinación cuantitativa del hecho imponible (la renta sometida al gravamen). En los tributos patrimoniales (Sucesiones, Donaciones o Patrimonio), resulta imprescindible la asignación, por el legislador o la Administración fiscal, del valor real de los bienes y derechos correspondientes. El valor ha de ser efectivo, no virtual o nominal, pues en este último caso se estaría gravando una capacidad económica total o parcialmente fantasiosa y, por consiguiente, ajena al valor constitucional de la justicia (dar a cada uno lo suyo).

Lamentablemente, las reflexiones que preceden no trascienden el campo evangélico de la teoría. La realidad legislativa campa a sus anchas y va por otro lado. En medio de un proceso inflacionario que ha estragado la actividad económica de España en los últimos años –debido a la carestía de los suministros energéticos y a la crisis bélica en el Este de Europa-, la única respuesta proporcionada por el Estado -¿de Derecho?- ha sido la política omisiva del Gobierno, sustentada por sus apoyos parlamentarios. Solo en algunas comunidades forales, el legislador autonómico ha cumplido el séptimo mandamiento: “no robarás”.

Sin embargo, lo peor del asunto no es la condición de los españoles como siervos de la gleba de un gobierno que se hace rico a costa de nuestros bolsillos. Lo más impresentable es que la más alta magistratura jurídica del Estado ha dado su visto bueno al expolio fiscal. Tenemos un tribunal de garantías individuales que no comparece a nuestro favor, que siempre se alinea con las filas del poder. El máximo intérprete de la Constitución es el garante máximo del poder político. Con estos mimbres no le será difícil al lector imaginar “los frutos” que llevará la cesta de nuestro futuro nacional. ¡Ay, Judas Tadeo, santo patrón de los imposibles, apiádate de los españoles! 

La Ley 18/1991 introdujo una serie de coeficientes de actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles con la finalidad de que, en su futura e hipotética transmisión (sometida al IRPF o al Impuesto sobre Sociedades), su titular no aflorara unas ganancias ficticias debido a la inflación acumulada a lo largo de la permanencia del bien en el patrimonio del contribuyente (a mayor periodo de permanencia, mayor impacto de la inflación). Este mecanismo legal de corrección de la inflación permaneció en vigor hasta 2014. La salvaguarda contra la erosión inflacionista se completaba con unos “porcentajes de abatimiento” de la plusvalía nominal, aplicables a todos los bienes y derechos del transmitente en función del tiempo transcurrido desde su adquisición.

La Ley 26/2014 suprimió los citados coeficientes de actualización, dando nueva redacción al artículo 35.2 de la Ley 35/2006. ¿Por qué? Según la exposición de motivos de la Ley, la eliminación de los coeficientes resultaba necesaria para (I) reducir el desequilibrio de las cuentas públicas y (II) recuperar los principios de neutralidad y equidad fiscal (ya que el mecanismo corrector no tenía efectos universales y solo beneficiaba a los titulares de bienes inmuebles). Es decir, era preferible el mal de todos que el mal de todos menos uno (un juicio de valor que comparte el máximo intérprete constitucional en la sentencia que luego comentaré (FJ 4.a). ¿Y no es un mal absoluto la extensión artificial de las bases imponibles como consecuencia de una inflación desbocada? ¡Silencio, se rueda!

El 30 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía planteó ante el Tribunal Constitucional (TC) una cuestión de inconstitucionalidad relativa a la modificación legal del IRPF operada en 2014. El TSJ alegó la posible vulneración del principio de capacidad económica, ya que en el caso de autos la ganancia patrimonial obtenida por el contribuyente fue, en la realidad económica, un 50% inferior a la establecida oficialmente de acuerdo con la expresada Ley 26/2014. Mediante sentencia de 56 de junio de 2023, el TC ha desestimado la cuestión.

El TC le ha entregado un cheque en blanco al legislador fiscal para torear la inflación como le dé la real gana. Para que les haga a sus siervos tributarios las faenas que tenga por convenientes (incluidas las banderillas de fuego), con carácter general y no solo respecto al capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales. El TC permite el gravamen de ganancias nominales expresadas en dinero (cuyo valor ha sido objeto de deterioro por el mordisco voraz de la inflación). El TC sostiene que el IRPF es un tributo nominalista. La hipocresía del TC alcanza una cota sublime. Refrenda estas palabras del Fiscal General del Estado: “El sistema nominalista protege la estabilidad de la moneda, evitando la pérdida de confianza que en otro caso se produciría”. ¡Carallo! Y, de propina, la siguiente barbaridad institucional: el TC no está para enmendar la plana al legislador ordinario y a sus políticas fiscales. Para eso ya está el maestro armero.

Contra el principio constitucional de capacidad económica, el TC lanza esta pedrada (FJ 3.a): “El legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los tributos, no correspondiendo al Tribunal Constitucional en modo alguno […] enjuiciar si las soluciones adoptadas en la ley tributaria sometidas a control de constitucionalidad son las más correctas técnicamente, aunque indudablemente se halla facultado para determinar si el régimen legal del tributo ha sobrepasado o no los límites al poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el artículo 31.1 CE”. Sin duda alguna, el anterior es el mejor perfil biográfico que la actualidad española ofrece de la dignísima figura de Poncio Pilatos.

Según el Tribunal (FJ 3.b), el ordenamiento tributario español se rige por el criterio nominalista, sin que el principio de capacidad económica exija al legislador la realización de ajustes que contrarresten los niveles de inflación (todo depende de lo que diga Poncia Montero). Un día vale la indexación ligada al IPC. Al día siguiente no, ni hablar. El fin –¿cuál, si se puede saber?- justifica los medios.

La omisión gubernamental de su deber de corregir fiscalmente la inflación para poner en valor el principio constitucional de justicia material, avalada por la mayoría que respalda al Ejecutivo en el TC, contradice las recomendaciones de la OCDE (reunión de París, 2022), y se aleja de países tan poco sospechosos de violar la equidad fiscal como Portugal, Francia, Alemania o Italia.

Después de la sentencia del TC, la única que sigue en pie es una capacidad económica virtual. Además de una tomadura mental de pelo al contribuyente. Una más. Y van…

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