Luz de cruce 

La plusvalía constitucional

Fachada y entrada al edificio del Tribunal Constitucional de España
Fachada y entrada al edificio del Tribunal Constitucional de España
Europa Press

Una sociedad mercantil llamada Asua Patrimonio, S.L. vendió en 2015 ocho pisos de un edificio de Hospitalet de Llobregat. Al año siguiente, la misma empresa redondeó la operación inmobiliaria enajenando una oficina sita en la citada edificación urbana. Asua Patrimonio, S.L., en cumplimiento de la Ordenanza fiscal de Hospitalet de Llobregat, autoliquidó el IIVTNU (en adelante, plusvalía municipal) ingresando, por ambas operaciones, una cuota total de 46.380,85 euros.

La empresa, aunque era consciente de la inconstitucionalidad (todavía no declarada) del método de determinación de la base imponible de la plusvalía, según el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales entonces vigente (artículo 107.1, párrafo 2º, 107. a) y 107.4), autoliquidó la plusvalía municipal en plazo reglamentario para evitar las correspondientes sanciones. A los pocos días de cada ingreso en las arcas municipales, Asua Patrimonio, S.L., alegando infracción del principio de capacidad económica, solicitó la rectificación de sus dos autoliquidaciones y la oportuna devolución de los ingresos indebidos. En ambos casos, su solicitud resultó desestimada. Por cierto, con la nueva “autoliquidación rectificativa” (Ley 13/2023), esa estrategia de dos fases no resultaría legalmente viable.

Ambas solicitudes fueron desestimadas por el Ayuntamiento. Contra ellas, Asua Patrimonio, S.L. interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo de Hospitalet de Llobregat, que le hizo la pirula a la reclamante. Subiendo un peldaño más, la empresa interpuso sendos recursos contenciosos ante los Juzgados 13 y 11 de Barcelona, que corrieron la misma suerte negativa. Las sentencias devinieron firmes. Le ocurrió lo mismo ante el TSJ de Barcelona. A Asua Patrimonio, S.L. solo le quedaba, previo paso por el Consejo de Ministros, clavar con una chincheta la foto de su presidente en el estrado del Tribunal Supremo. Así lo hizo. ¿Quién resiste en España, gana?

Completamente al margen de la litis particular reseñada, el 25 de noviembre de 2021 se publicó en el BOE la STC 182/2021, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 104 del texto refundido de la Ley reguladora de la Ley de las Haciendas Locales (que, como vimos arriba, determinan el modo de cálculo de la base de la plusvalía municipal). Dichos artículos, según el TC, contravenían el principio constitucional de capacidad económica. Se trató de una nulidad radical, con independencia de que existiera o no incremento del valor de los terrenos en el momento de su transmisión.

Todos sabemos que la STC 182/2021 limitó los efectos de su pronunciamiento, declarando (fundamento sexto) que no eran susceptibles de revisión las liquidaciones de la plusvalía municipal giradas al amparo de la normativa que el propio TC había expulsado del ordenamiento jurídico. Ni siquiera las liquidaciones que no hubieran ganado firmeza y les pudiera afectar positivamente una solicitud de rectificación de la autoliquidación. Ahora bien, en ningún caso la citada STC 182/2021 incluyó, entre las situaciones no aptas para su revisión, a las que pudieran beneficiarse de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

La responsabilidad patrimonial del Estado legislador se regula en los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 40/2015, que establecen:

“3.- La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos:

a) cuando los daños deriven de una norma con rango de ley declarada inconstitucional”.

(……)

“4.- Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá el deber de la indemnización cuando el particular haya obtenido, en alguna instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada”. Requisitos, todos, que concurrían en Asua Patrimonio, S.L.

Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no es obstáculo para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador la circunstancia de que los actos generados del daño sean firmes, ni siquiera cuando gozan de la condición de cosa juzgada.

Sin embargo, el TS (sentencia de 2 de febrero de 2024, también contraria a los intereses de la empresa) embarra el terreno de juego al decir que Asua Patrimonio, S.L., tanto en su recurso administrativo, como en el jurisdiccional, alegó la STC 59/2017 (que declaró la inconstitucionalidad parcial de los artículos antes reseñados porque, a su tenor, el sujeto pasivo no podía demostrar, la existencia, no de una plusvalía sino de un decremento patrimonial). Como es lógico, el TC manifestó en su resolución de 2017 que dicho vacío solo lo podía rellenar el Estado legislador. Dicha función solo le incumbía a él, no a ningún aplicador del Derecho.

Desgraciadamente, la agenda política obstruyó la tarea del legislador. Poco después de la STC 59/2017, el Grupo Popular en el Congreso tramitó una proposición de Ley para arreglar el desaguisado. La proposición decayó en la primavera de 2018, al triunfar la moción de censura de Pedro Sánchez contra Mariano Rajoy. El nuevo presidente del Gobierno no tuvo ninguna prisa para dotar de una nueva estructura a la plusvalía para su adaptación al principio de capacidad económica. Hubo que esperar a la aprobación del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, que añadió un apartado 5 al artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para evitar el gravamen de plusvalías ficticias. Obviamente, dicha norma, por cuestiones de índole temporal, nunca pudo ser invocada por la empresa.

Por tanto, es inaceptable que el Tribunal Supremo afirme (en la meritada sentencia de 2 de febrero de 2024) que no se ha vulnerado la capacidad económica de Asua Patrimonio S.L., y que se desestime su petición de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

En mi opinión, no se trata de un caso aislado en materia tributaria. Entre nosotros, el Estado es enemigo de los ciudadanos.

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