Opinión

El buen derecho del Tribunal Supremo

Tribunal Supremo sede dos
Tribunal Supremo sede dos
Agencia EFE

El añorado profesor Sebastián Martin Retortillo solía decir con humor, que los mandamientos de la ley de Dios con nulidad de pleno derecho se reducían a dos: el amor a Dios y el amor al prójimo.

La teoría de la nulidades de pleno derecho contempladas hoy en el articulo 47 de la Ley 39/2015, reviviendo las de la LPA de 1958, han sido como los mandamientos de muy difícil observancia y sobre todo, lo peor, de muy poca atención por la Administración y los Tribunales de Justicia. Siempre hay alguna excusa para hablar de su excepcionalidad y sustituirla por la de las irregularidades no invalidantes. Ello ha permitido, en numerosas ocasiones, saltarse los procedimientos y otros motivos de nulidad a la torera.

Las cosas, sin embargo, en el Tribunal Supremo (3ª), en especial en su Sección Segunda, la de impuestos, están cambiando y aunque no todo es oro lo que reluce, es muy destacable el freno a los desmanes de la administración tributaria en su ánimo de recaudar, olvidándose en muchas ocasiones de que el gasto público debe realizarse mediante una asignación equitativa de los recursos públicos, respondiendo a los criterios de eficiencia y economía, como defendió el también recordado profesor Fuentes Quintana, cuando logró introducir dicho enunciado en el articulo 31.2 de la Constitución Española.

Este precepto constitucional es inobservado sin pudor alguno y sólo tendrá vigencia cuando los Tribunales se decidan a responsabilizar del gasto ineficiente y sobre todo antieconómico a los responsables con nombre y apellidos. El Derecho público tiene todavía mucho trecho que recorrer para hacer valer la Constitución y embridar el despilfarro del dinero público, máxime cuando el control del Tribunal de Cuentas es poco eficiente, tardío y en la mayoría de los casos sin consecuencia alguna.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo (3·ª. Sec.2ª), de 28 de febrero de 2024, -Ponente Sr. Toledano Cantero- revisa de modo ejemplar, en la forma y en el fondo, su anterior jurisprudencia sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del llamado impuesto municipal sobre la plusvalía (IIVTNU). Y lo hace tras haberse pronunciado sobre la plusvalía varias sentencias constitucionales así como otras del propio Tribunal Supremo, haciendo resplandecer ahora, el buen derecho y la justicia.

En nuestro caso, la sentencia del Tribunal Supremo se refiere a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, que declaró la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107. 2 a) y 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales sin especificar si los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad eran pro pretérito o como suele ser habitual en los fallos constitucionales pro futuro, manteniendo inatacables la situaciones anteriores, salvo si están en vía de recurso jurisdiccional o si los actos dictados en su aplicación no son firmes en vía administrativa.

Desde una perspectiva práctica, la que afecta al bolsillo de muchos contribuyentes que transmitieron viviendas o locales como ocurrió en el caso objeto de casación de un local adquirido en Valencia por una entidad bancaria por el importe de 1.100.00€, que fue enajenado años más tarde por 400.000€, la cuestión es de la máxima importancia, pues en tal caso la deseconomía era evidente.

En la medida que se sometía a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor; en nuestro caso con un decremento notable y con vulneración del art. 31.1 de la Constitución Española haciendo tributar a situaciones inexpresivas de dicha capacidad económica (sic)

La cuestión práctica que resuelve la sentencia, revisando su jurisprudencia anterior, es que por el cauce de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho (art. 106 de la Ley 39/2015) puede recuperarse aquellas cantidades derivadas de actos tributarios firmes que hubiese tenido su norma habilitante en una declarada posteriormente inconstitucional, como ocurre en el supuesto de la sentencia Tribunal Constitucional 59/2017.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo considera que el articulo 217. 1 g) de la Ley General Tributaria (con idéntica redacción que el art 47.1 g) de la Ley 39/2015) debe interpretarse bajo el mandato de alcanzar el pleno cumplimiento de los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, mediante la estimación de la solicitud de revisión de oficio, que declaró la nulidad de pleno derecho de la liquidación y la obligación de reintegrar la cuota tributaria abonada así como los intereses correspondientes.

Para llegar a tal consecuencia la STS saca a relucir sus mejores galas interpretativas, como que la ley en general y la tributaria en particular debe interpretarse desde la Constitución y no la Constitución desde la ley, estableciendo así una nueva causa de nulidad de pleno derecho derivada de los articulo 39 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en un diálogo encomiable entre jurisdicción constitucional y ordinaria y sacando punta a los que el Tribunal Constitucional dijo o dejó dicho entre líneas .

Qué duda cabe que esta doctrina del TS pro cives ayudará a aplicar mejor los fallos de inconstitucionalidad con nulidad y obligará también a reconsiderar al TC su doctrina sobre la interdicción de los efectos pro pretérito de los fallos de inconstitucionalidad de las leyes iniciados desde STC 45/1989 (IRPF), pues la ciudadanía no entiende que si una ley se declare inconstitucional y nula solo lo sea pro futuro o como diría su antiguo Presidente don Manuel Jiménez de Parga con el carácter de fallos platónicos. La tesis de los fallos prospectivos avalada en su día por el Prof. Garcia de Enterría tiene también sus limites

Si se quieren evitar los problemas que suscitan fallos como el de la devolución del impuesto de sociedades derivados de la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 3/2016 (STC 11/2024) fácil es el remedio, configurando jurisprudencialmente una causa de suspensión facultativa, entre otras, en relación con los recursos de inconstitucionalidad con grave trascendencia tributaria o en otras materias. -

El Derecho Comunitario nos sirve de guía, pues el TJUE suspendió hace muchos años la Merchant Shipping Act de 1988 del Parlamento inglés (Asunto C- 246-89) y pese a la practica de tantos años no parece que existan impedimentos interpretativos insalvables para que que el TC no pueda resolver en términos cautelares sobre la Ley recurrida.

Así se evitarían tantos vaivenes jurisprudenciales obtenidos casi a modo de las pruebas de ensayo y error. ¡Pero, en cualquier caso bienvenida sea la nueva jurisprudencia del TS comentada!.

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