Luz de cruce 

El separatismo avanza: Cataluña tiene ya su Código Tributario

La normativa catalana es una réplica casi exacta de la Ley General Tributaria (LGT), a pesar de que nunca la menciona. 

Estelada en Cataluña
El separatismo avanza: el Código Tributario de Cataluña. 
EFE  

A río revuelto, ganancia de pescadores. Nada mejor que una epidemia, con la gente en casa tiritando de miedo por su salud y su futuro laboral, para marcar un gol en fuera de juego sin que se entere el árbitro. Como la larga cambiada que el Tribunal Constitucional (TC) le ha dado al antepenúltimo esperpento del independentismo catalán, para regocijo de la afición indígena a creer que es la tribu más indómita y genial que ha parido el planeta Tierra. 

Rebobinemos. El 1 de agosto de 2017, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 17/2017, sobre el Código Tributario de Cataluña (CTC) y las nuevas (y más potentes) funciones atribuidas a la Agencia Tributaria de Cataluña. El Gobierno y el Parlamento del Principado afirmaron entonces, y han repetido la jugada en su defensa de dicha norma ante el máximo intérprete constitucional, que la Ley 17/2017 no invade las competencias del Estado y es una hija legítima del Estatuto de Autonomía. Sin embargo, lo han dicho con la boquita pequeña y los dedos cruzados detrás de la espalda.

El Código catalán es una réplica casi exacta de la Ley General Tributaria (LGT), a pesar de que nunca la menciona. La Agencia Tributaria de Cataluña, por su parte, se expande como una bomba impelente-expelente que realiza incursiones en terreno ajeno. Tiene una naturaleza extraterritorial porque puede requerir información a particulares y empresas situadas fuera de la comunidad autónomas con la finalidad de perseguir los hechos imponibles realizados dentro de aquella y determinar su cuantía. Además de todo lo dicho, el Código catalán incluye aportaciones autóctonas en diversos terrenos: plazos de prescripción, “entendimientos” sobre los derechos y obligaciones tributarios entre la Generalidad y los contribuyentes, asignación a la Agencia Tributaria de Cataluña de la facultad de dictar disposiciones interpretativas…

Para alcanzar sus objetivos, la Ley 17/2017 hace trampa y embarra el campo de juego al no distinguir entre los tributos propios de Cataluña y los estatales que gestiona y recauda por cesión de las Cortes Generales. Esta indefinición (y ambigüedad calculada) dificulta rastrear los títulos competenciales que la Generalidad se atribuye a sí misma para la creación y aplicación del sistema tributario establecido por el CTC.

El 8 de septiembre de 2017, el presidente Rajoy interpuso contra la ley catalana recurso de inconstitucionalidad, fundamentalmente por su supuesta extralimitación competencial. Recordemos que, según los artículos 133.1 y 149.1.14ª CE, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Hacienda General. El 18 de junio de 2020, mientras todo el país estaba pendiente del fin del estado de alarma y esperaba el adviento de “la nueva normalidad”, el TC decidió, mediante una sentencia de 105 páginas (BOE del 18 de julio), que había llegado la hora de pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Ley 17/2017.

Ha sido encomiable el esfuerzo realizado por el TC para que su resolución no se contaminara de otra enfermedad que no fuera la ciencia jurídica. La espina de la rosa es “el contexto político” del que surgió la Ley impugnada. Evidentemente, las sentencias del TC no pueden evitar consecuencias políticas, pero sus argumentos no deben salirse del carril técnico-jurídico por el que, por mandato de la propia Constitución, están obligados a transitar.

Sin embargo y como todos sabemos, una cosa es predicar y otra bien distinta es dar trigo. El Código catalán ha superado, con bajas insignificantes, el test de constitucionalidad. Ha aprobado con notable alto. Pero no por su ajuste a la Constitución. El TC, pese a su declaración de principios –“excusatio non petita, accusatio manifesta”- no ha podido sustraerse al citado “contexto político” y no ha querido echar más lecha al fuego. El TC se ha decantado por una sentencia interpretativa: ha salvado de la tara de inconstitucionalidad nada menos que a dieciséis artículos, apartados o incisos de la Ley impugnada, siempre que se interpreten como lo hace el Tribunal. De ahí a legislar solo existe un milímetro moral.

El TC ha dictado su veredicto en la oficina que tiene en el limbo de los justos. Y lo ha hecho por unanimidad. La sentencia del TC es crucial porque la institución aborda por primera vez de manera sistemática la cuestión de la existencia o no de competencias normativas autonómicas para el establecimiento de normas tributarias de carácter general. Tanto en el aspecto sustantivo (principios, categorías tributarias…) como en el adjetivo o procedimental para todos los tributos (propios o cedidos) que conforman las haciendas autonómicas. Aunque no debemos llevarnos a engaño: ninguna autonomía de régimen común puede echarle ese pulso al Estado, con la excepción de Cataluña Por eso, la sentencia del TC es una resolución a la carta.

El encaje de bolillos que ha realizado el TC es una virguería, una filigrana oriental. El TC asienta sus reales en el principio de coordinación (artículo 156.1 CE) que debe presidir las relaciones entre la Hacienda Pública del Estado y las haciendas autonómicas. La invocación de ese principio sería magnífica si no fuera por la butifarra que le hace la Generalidad a la LOFCA, a la Ley General Tributaria, a todos los reglamentos de desarrollo de la misma, y al mismísimo bloque de constitucionalidad. El TC califica al Código catalán como “un subsistema” (?) del sistema estatal. El Derecho da para todo. El TC, como es lógico, no niega las competencias exclusivas del Estado en materia de Hacienda general pero hace un llamamiento, a mi juicio ilusorio, a la coexistencia pacífica y leal. El Derecho es ajeno a la política pero no es un buen material para construir castillos de naipes, digo yo.

La atribución de competencias fiscales a la Generalidad depende de la Constitución, de la LOFCA, de la Ley de financiación de todas las comunidades autónomas y, en último término, de la Ley específica de cesión. Esto respecto a los tributos cedidos. En cuanto a los tributos propios, basta y sobra el Estatuto de Autonomía. ¿Para qué necesita el independentismo catalán un código fiscal napoleónico?

Lo sabe hasta mi amigo Carioco. ¿Se acuerdan de las famosas “estructuras de Estado”? Pues eso.

Mostrar comentarios