Luz de cruce 

El abuso de menores en las oficinas de Hacienda

Agencia Tributaria AEAT, sede
El abuso de menores en las oficinas de Hacienda. 
Europa Press

Dice la Ley del IRPF (artículo 82) que, entre otras modalidades de unidad familiar, se considerará tal “la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos”. En el caso de tributación acumulada, la Ley del IRPF (artículo 84) también dice que “todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de la renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos”.

¿Qué papel representan en la tributación conjunta los menores de edad? ¿El de convidados de piedra dada su falta de capacidad de obrar, de autonomía de una voluntad ausente por la dependencia absoluta que mantienen con sus padres, que son los que muestran el pulgar hacia arriba o hacia abajo después de su debate sobre la conveniencia de declarar el IRPF de forma individual o en su modalidad de declaración conjunta? ¿Qué quieren que les diga? En mi opinión, la suerte de los chavales no está nada clara. Lo comprobarán a continuación.

En el año 2011, el niño Marito tenía 9 añitos y vivía con sus padres en Pamplona. Era el tiempo de la cosecha del IRPF sembrado el año anterior (2010). Mientras Marito se entretenía por enésima vez esa tarde con el mismo videojuego, su papá y su mamá, sin consultar al renacuajo, se pusieron de acuerdo en tributar de forma conjunta. Ni que decir tiene que Marito fue empaquetado en la unidad familiar. Y eso que el niño no había devengado renta alguna a su favor.

Como la cuota declarada por la unidad familiar no satisfizo las aspiraciones de la Hacienda foral, esta practicó una liquidación adicional que no mereció la atención de la indolente unidad navarra. Frente a tamaña grosería, los forales comenzaron a disparar diligencias de embargo contra todos los miembros de la unidad fiscal, de la que ni siquiera se salvó el niño Marito, quien, a su corta edad, vio como los recaudadores de Pamplona (diligencia de 27 de abril de 2021) embargaban su magro peculio. Los forales fundaron su actuación en el artículo 73 de su Ley del IRPF, cuyo contenido es similar al del antes mencionado artículo 84 de la Ley estatal.

Los representantes legales de Marito se quejaron al Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Pamplona. ¿El resultado? Un nuevo bofetón a Marito (sentencia de 16 de diciembre de 2021), que no tuvo otro remedio que acudir al botiquín del colegio para pedir esparadrapo y mercromina. Mejor suerte le deparó la fase procesal de apelación (sentencia de 27 de mayo de 2022, del TSJ de Navarra): “No cabe tener por responsable solidario del IRPF a un menor de edad, aunque esté integrado en una unidad familiar, si no ha obtenido rentas. Según el TSJ de Navarra, solo es admisible la declaración de responsabilidad solidaria de un menor en los casos de transmisión de rentas entre los miembros de la unidad familiar. En otro caso, no tendría ningún sentido el posterior prorrateo interno de la deuda tributaria, según la parte de la renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos (artículo 84 de la Ley del IRPF). Este inciso legal no se entendería sin una obtención previa de rendimientos por parte del menor.

A mayor abundamiento, la declaración de responsabilidad de lo menores significa su discriminación frente a sus hermanos mayores de edad. Como estos últimos no pueden formar parte de la unidad familiar, evaden cualquier embargo de sus bienes aunque compartan con los menores el rasgo de dependencia económica de sus padres. Es decir, a igualdad de circunstancias económicos, unos hijos son de peor condición legal que otros, lo que atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 14 CE). Y no solo eso. La ley fiscal también discrimina negativamente a unos menores (los que residen en casa de sus padres y dependen de ellos) en relación con otros menores (los que viven con independencia de sus padres). Los primeros son miembros de la unidad familiar. Los segundos no. Los primeros sufren los riesgos de la responsabilidad solidaria. Los segundos no.

Impasible el ademán, la Comunidad Foral de Navarra interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo (TS). En el auto de admisión del recurso, el TS manifestó: “La cuestión a la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [es] determinar el alcance de la responsabilidad conjunta y solidaria de los miembros de la unidad familiar en la tributación conjunta del IRPF, si la declaración de responsabilidad conjunta y solidaria de los menores de edad sin rentas es o no contraria al artículo 14 CE”

El asunto acaba de ser resuelto por la brillante sentencia de 13 de julio de 2023 (ponencia de Luis María Díez-Picazo). El TS subraya la pésima técnica que emplea el legislador en la cuestión de la responsabilidad solidaria de los menores, que es terreno fértil para los abusos de los recaudadores de impuestos. El niño Marito, además de no haber devengado renta alguna, “…no pudo en cuanto menor de edad asentir o discrepar de la decisión [tomada por sus padres] de acogerse a la modalidad de tributación conjunta de la unidad familiar”. Además, el TS resalta la siguiente discriminación legal según el origen de la deuda: “…si la deuda se le hubiere exigido [al menor] como heredero, siempre habría podido evitarla aceptando la herencia a beneficio de inventario; pero una vía de escape como esa no existe en el presente caso, por lo que ser solidariamente responsable de la deuda de la unidad familiar equivale a obligar [al menor] a iniciar su vida con una pesada carga…”.

Es obvio, diga lo que diga la ley, que la decisión de acogerse a la tributación conjunta no está a disposición de los menores, que carecen de capacidad de obrar. “Esto significa –FJ 6 de la sentencia- que pueden verse envueltos en situaciones espinosas y afectados por consecuencias que no han contribuido de ninguna manera a crear y, sobre todo, dada la previsión legal de la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la unidad familiar, no pueden de ninguna manera evitar. En pocas palabras, quedan indefectiblemente encadenados a una decisión de sus padres”.

Todo es posible en Granada pero no menos en Pamplona. No cabe descartar una colisión de los intereses de los padres con los intereses de sus hijos menores, una eventualidad sobre la que no arroja ninguna solución la vigente normativa tributaria. A diferencia, por ejemplo, de la regulación que ofrece el Código Civil para dirimir esos conflictos potenciales entre los miembros de una comunidad hereditaria, en los que existe la figura del “defensor del menor”. En este punto, la legislación fiscal chirría ante las previsiones de nuestro Código Civil (artículo 163): se nombrará defensor cuando “…en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de los hijos no emancipados”.

El artículo 39.2 CE encomienda a los poderes públicos la protección integral de los hijos. Sin embargo, en el ámbito tributario dicha protección es muy defectuosa, por no decir inexistente.

La sentencia del TS no solo responde satisfactoriamente a la cuestión planteada. Además, suministra dos consideraciones adicionales de gran interés omitidas por las partes en el debate procesal.

1ª.- Marito no cometió ninguna acción ilegal o fraudulenta. Esta circunstancia desactiva la aplicación del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, un precepto nuclear en materia de responsabilidad de terceros por deudas ajenas. ¿Por qué? Porque la responsabilidad solidaria es el castigo de actividades, conductas, e intenciones dolosas, de las que un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley.

2ª.- El niño Marito no es contribuyente por el IRPF. No obtuvo rentas en el periodo impositivo 2010. Quien no obtiene rentas no produce el hecho imponible del tributo. Y, por tanto, es imposible que sea contribuyente por el IRPF. Dice así el artículo 36.2 de la Ley General Tributaria: “Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”. Lo que, por acto reflejo, descarta de plano la responsabilidad solidaria de Marito (artículo 83 de la Ley del IRPF).

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