Opinión

La amortización o la doble vara de medir de Hacienda

La Agencia Tributaria (AT) juega con las cartas marcadas al valorar el gasto de amortización de los inmuebles, ya sean viviendas o locales.

Agencia Tributaria
La amortización o la doble vara de medir de Hacienda
EFE

La Agencia Tributaria (AT) juega con las cartas marcadas al valorar el gasto de amortización de los inmuebles, ya sean viviendas o locales. La amortización de un inmueble es un concepto unívoco. Sin embargo, la Administración maneja a su mera conveniencia dos versiones distintas. En los negocios de tracto sucesivo (arrendamientos), la AT utiliza como base de la amortización el concepto de coste de adquisición del inmueble. Pero cuando el negocio es único e instantáneo (transmisión), utiliza otro significado: el valor del inmueble. Esta disparidad de criterios hace mucho daño al contribuyente que ha adquirido el bien a título lucrativo (por sucesión o donación).

Arrendamiento

La Ley del IRPF (artículo 23.1.b) considera gasto deducible por amortización "el resultado de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el suelo". Esta regla se aplica tanto a los inmuebles adquiridos de forma onerosa como a título lucrativo.

Respecto a los últimos, la jurisdicción contencioso-administrativa es casi unánime al considerar, como sucede en los inmuebles adquiridos a título oneroso, que los conceptos de coste y valor son sinónimos. Sin embargo, la Dirección General de Tributos (DGT) estima, en el supuesto de inmuebles adquiridos por herencia o donación, que ambos términos divergen. De tal forma que, en los inmuebles adquiridos a título lucrativo, "el coste de adquisición satisfecho" equivale a la suma de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que correspondan a la construcción del inmueble y, en su caso, el coste de las inversiones o mejoras efectuadas en el mismo.

Se trata de una interpretación reduccionista que, respecto al gasto deducible por amortización, solo permite tomar como base de cálculo, en el mejor de los casos, el valor catastral de la construcción. La DGT, buscando solo el provecho de Hacienda, tira a un pozo negro el valor real del inmueble. La DGT pierde la brújula de marear y el contribuyente su dinero en una timba irregular. Obviamente, los gastos deducibles por el arrendamiento de bienes inmuebles heredados o donados serán inferiores a los que pueden computarse en el supuesto de inmuebles adquiridos a título oneroso, aunque el valor real sea el mismo en ambos casos.

Transmisión

Para hallar la cuantía de la ganancia o la pérdida obtenida en la enajenación de un inmueble adquirido a título lucrativo, la propia Ley del Impuesto establece (artículos 35 y 36) que el valor de adquisición será el importe real del valor, determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Hablando en cristiano: el importe real será el valor consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia (o el valor comprobado por la Administración autonómica). Por otra parte, el valor de adquisición (tanto si la transmisión es onerosa como gratuita) deberá ser minorado en el importe de las amortizaciones. El Reglamento del IRPF (artículo 40) dispone que se computará la amortización, "con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto".

Si la Dirección de Tributos fuera coherente consigo misma, debería utilizar también en el caso de enajenación del inmueble el criterio antes mencionado sobre la amortización de las viviendas o locales arrendados. Pero pedir coherencia a Tributos requiere postrarse a los pies de San Judas Tadeo, patrón de las causas imposibles, y pedirle que obre el milagro de que Hacienda no barra para casa. La verdad es que no tengo demasiadas esperanzas. 

La DGT tiene una varita mágica que proporciona mayor amplitud a un pasaje que, con anterioridad, era ridículamente estrecho. Lo limitado pasa ser ilimitado. La clave es desglosar la gestión de la amortización en dos tiempos: uno corto (amortización anual) y otro largo (amortización acumulada). El primero se aplica a la actividad del alquiler. El segundo al capítulo de pérdidas y ganancias en una alteración patrimonial.

El punto de mira de la DGT (en las alteraciones de patrimonio) enfoca el conjunto global de la amortización. Lo hace a beneficio de inventario. Desde su atalaya, la DGT alega que debe prevalecer una visión integradora de las normas tributarias. Pero no se lo crean. Es, simplemente, una falacia para reducir el coste de adquisición de los inmuebles que se transmiten (imputando una plusvalía ficticia al vendedor mediante el aumento de las amortizaciones). Es decir, justo lo contrario de lo que predica respecto a las amortizaciones anuales, asunto en el que, como hemos visto, la misma DGT distingue entre los bienes adquiridos de forma onerosa y los que entran en el patrimonio de los contribuyentes a título gratuito.

Las personas que están al mando de la DGT tienen la cara dura de sostener lo siguiente: "el uso del término 'coste de adquisición satisfecho' resulta aplicable al cálculo del gasto anual deducible por amortización, pero no debe entenderse como un límite de la amortización acumulada, ya que se estaría limitando sustancialmente la amortización de estos inmuebles que han sido adquiridos a título lucrativo, pero que no por ello dejan de tener un valor de adquisición, igualmente amortizable a lo largo de la vida útil del mismo"

La Constitución (artículo 103) dice que la "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales". En este punto, la Constitución es una leyenda oriental, un papel para envolver el bocata de sardinas o un potro de tortura para martirizar aún más al santo Job. Y, además, un libro inédito para los jerarcas de Hacienda. Esos que nos roban la cartera y se parten de la risa que les da engañar al público. 

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